Mesa de honr del Frapap (Foto: Facebook)
Luego, el 5 de junio de 2022, el recurrente interpuso recurso de apelación en la que alegó que “la apelada, no se ajusta a una interpretación sistemática, coherente y concordada de las normas y reglas electorales”. “Se deja de lado, la perspectiva electoral, que impone al JNE que en el ejercicio de sus funciones garantice la fiel obtención de la voluntad popular, lo cual pasa por garantizar también que los electores puedan identificar sin ninguna posibilidad de confusión a las organizaciones políticas participantes, aspecto que no ha quedado claramente analizado”, sostuvo. A manera de ejemplo señaló que “existen elementos comunes semejantes entre el FREPAP y los movimientos regionales que pueden coadyuvar a ser confundidos por los electores”. La argumentación del JNE El JNE señala que “[...] la definición del término “semejantes”, utilizada por el legislador en los numerales 1 y 2 del literal d del artículo 6 de la Ley de Organizaciones Políticas (LOP), no es suficiente para restringir el derecho constitucional a participar, en forma asociada, en la vida política de la Nación”. “Así, agrega, corresponde, en cada caso particular, evaluar no solo la existencia de características comunes en la denominación o símbolo de cada organización política, sino, principalmente, si estas pudiesen generar confusión a los organismos del sistema electoral o, a la ciudadanía (electores) al momento de acudir a las urnas a ejercer su derecho a elegir”. Sostiene que “es necesaria la precisión expuesta, porque interpretar lo contrario –es decir, realizar una interpretación literal de la norma en comento– limitaría de forma innecesaria y rigurosa la participación de las organizaciones políticas. Así, por ejemplo, una organización política cuya denominación contenga la palabra “Perú” podría generar que ninguna otra organización política de alcance nacional o regional pueda, posteriormente, inscribir una denominación que contenga aquella palabra. Dicha situación, a todas luces, genera un límite excesivo al derecho de participación política antes descrito” Señala además que en la “evaluación de la denominación de la organización política en vía de inscripción y las organizaciones políticas comparadas, se advierte el término “FIA” en el FREPAP y en el movimiento regional Frente Independiente Alianza Regional F.I.A.R. - Nueva Generación. No obstante, este término común no representa un sustento suficiente para limitar el ejercicio del derecho constitucional a participar, en forma asociada, en la vida política de la Nación. Además, no genera confusión alguna entre estas dos organizaciones políticas, y menos aún entre el FREPAP con el movimiento regional Fuerza Inka Amazónica, en cuya denominación no se advierte el término “FIA”. “Con relación a la alegada semejanza de la denominación del FREPAP con las siglas del símbolo de los movimientos regionales Fuerza Inka Amazónica y Frente Independiente Alianza Regional F.I.A.R. - Nueva Generación, se debe tener presente que la posible similitud cuestionada es entre la denominación de una respecto al símbolo de las otras, lo cual desde ya desmerece una posible confusión, más aún si el símbolo del movimiento regional Fuerza Inka Amazónica comprende otras características –como la figura de un árbol, de color verde y marrón– que de manera integral difieren de la denominación cuestionada y es, incluso, completamente disímil al símbolo del FREPAP”, indica. Así también, añade, el símbolo del movimiento regional Frente Independiente Alianza Regional F.I.A.R. - Nueva Generación comprende otras características, como la figura de una silla de color morado, con elementos diferenciadores que, en conjunto o separados, se distinguen de la denominación cuestionada. “En suma, cabe resaltar que al comparar el símbolo del FREPAP con los de las otras dos organizaciones políticas, se advierte el uso de formas, colores y características distintas. En ese orden, no induce de modo alguno a confusión, pues cada símbolo contiene imágenes totalmente diferentes, notoriamente perceptibles a la vista, que permiten generar certeza respecto a la identificación de cada una de las organizaciones políticas comparadas”. Termina finalmente: “Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no existe semejanza entre la denominación del FREPAP y las denominaciones o los símbolos de los movimientos regionales inscritos Fuerza Inka Amazónica y Frente Independiente Alianza Regional F.I.A.R. - Nueva Generación. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación, con los efectos subsiguientes”. Horas antes de conocerse la resolución de apelaciòn contra su inscricpión, la Secretaría General Nacional del FRAPAP pidiò a su militancia continuar con el embanderamiento y las pintas en el símbolo del pez y a exhibir el slogan del partido en sus casas y en las de los vecinos previa autorización. Solicitó además a todos sus precandidatos remitir con carácter de urgencia las hojas de vida y los documentos sustentatorios para participar en las elecciones regionales y municipales.